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Los contratos de cultivo en el Código Civil de Cataluña

22 mayo, 2020

Arrendamiento de larga duración

Los contratos de cultivo en el Código Civil de Catalunya

El libro sexto del Código Civil de Catalunya regula, en su capítulo tercero, los contratos sobre objeto ajeno. En concreto, regula tres clases de contratos sobre objeto ajeno: los contratos de cultivo, el contrato de custodia del territorio y el contrato de arrendamiento para pastos. Hoy hablaremos sobre los contratos de cultivo en el Código Civil de Catalunya.

Según lo previsto en el artículo 623-1 del Código Civil de Catalunya, se entienden por contratos de cultivo, los contratos de arrendamiento rústico, el contrato de aparcería y, en general, todos los contratos cualquiera que sea su denominación, por los que se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica.

Por lo que respecta a la regulación que se hace de los contratos de cultivo, en el libro sexto del Código Civil de Catalunya se establecen:

  1. Una serie de disposiciones generales que se aplicarán a todos los contratos de cultivo y,
  2. Una serie de normas específicas, en función del tipo de contrato, para los siguientes contratos de cultivo: el contrato de arrendamiento rústico, el contrato de aparcería y, el contrato de masovería.

Hoy hablaremos sobre alguna de estas disposiciones generales. Para un mayor conocimiento de la materia, recomendamos una lectura del Código Civil de Catalunya.

¿El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria?

Sí. El artículo 623-1.2 del Código Civil de Catalunya establece que el contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.

Entendemos como explotación agraria aquella organizada, primordialmente, con fines de mercado.

¿El contrato de cultivo incluye la cesión del derecho a fertilizar la finca?

Sí. El artículo 623-1.3 del Código Civil de Catalunya establece que el contrato de cultivo incluye la cesión al cultivador del derecho a fertilizar la finca. No obstante, la cesión del derecho a abonar con deyecciones ganaderas (excrementos y residuos excretados por el ganado, solos o mezclados) requiere el consentimiento por escrito del cultivador.

¿Los derechos de producción agraria integran el contenido del contrato de cultivo?

Sí. El artículo 623-2 del Código Civil de Catalunya establece que los derechos de producción agraria y los derechos vinculados a las fincas o las explotaciones (por ejemplo, ayudas y subvenciones de la PAC) integran el contenido del contrato de cultivo, salvo que las partes los excluyan expresamente.

Particularidades del contrato de cultivo (artículo 623-2 del Código Civil de Catalunya)

  1. ¿Qué ocurre con las viviendas que existan en la finca? El contrato de cultivo no se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que existan en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a la herramienta, salvo, en ambos casos, de pacto en contrario y de lo que se establece en el artículo 623-33 para el contrato de masovería.

2. ¿Qué ocurre con la caza? El contrato de cultivo no comprende la caza ni los demás aprovechamientos de la finca que no estén vinculados al cultivo, que corresponden al propietario, salvo pacto en contrario.

3. ¿Qué ocurre con las actividades agroturísticas? La posibilidad de que el cultivador realice actividades agroturísticas en la finca ha de estar expresamente pactada entre las partes y debe ser, en todo caso, compatible con la actividad de cultivo.

¿Qué no son contratos de cultivo?

Según lo establecido en el artículo 623-4 del Código Civil de Catalunya, no son contratos de cultivo los relativos a fincas rústicas en los siguientes casos:

  1. Si el cultivo para el que se cede la finca es de duración inferior al año agrícola.
  2. Si la finalidad es la preparación de la tierra para la siembra o plantación u otra prestación de servicios al propietario.
  3. Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.
  4. Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.
  5. Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo.
  6. Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal.

¿Cuál es la forma de los contratos de cultivo?

Según lo establecido en el artículo 623-7 del Código Civil de Catalunya, los contratos de cultivo han de formalizarse por escrito.

Además, las partes del contrato se pueden exigir, en cualquier momento:

  1. Que el contrato se formalice en documento público, con los gastos a cargo de la parte que formule la pretensión.
  2. Que conste en el contrato una descripción de la finca objeto del contrato y, si procede, un inventario de los elementos y de los derechos vinculados a la explotación que se cede.
  3. Que conste en el contrato cualquier otra circunstancia necesaria para desarrollar y ejecutar adecuadamente el contrato.

¿Los contratos de cultivo se rigen imperativamente por lo previsto en el Código Civil de Catalunya?

Según lo establecido en el artículo 623-8 del Código Civil de Catalunya, los contratos de cultivo se rigen por lo establecido imperativamente por el presente código, por los pactos convenidos entre las partes contratantes o, en su defecto, por el uso y costumbre de la comarca. Supletoriamente, les son de aplicación las demás disposiciones del presente código.

¿Es obligación derivada del contrato de cultivo la de cultivar según uso y costumbre de buen payés de la comarca?

Sí, según lo previsto en el artículo 623-9, es obligación derivada del contrato de cultivo la de cultivar según uso y costumbre de buen payés de la comarca, incluso, donde proceda, con relación a los derechos de espigar y de rastrojo, de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y las limitaciones específicas a que estén sometidas determinadas zonas del territorio en función de la normativa en vigor, aunque no haya sido pactada expresamente.

La Junta d’Arbitratge i Mediació dels contractes de conreu i dels contractes d’integració de Catalunya

Según la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/2017, de 15 de febrero:

1. La Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración, adscrita al departamento competente en esta materia, es el órgano competente para resolver extrajudicialmente las cuestiones litigiosas.

2. Cualquiera de las partes puede acceder a la Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración si se ha pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o se ha acordado posteriormente. El laudo de la Junta Arbitral es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo dispuesto por la legislación de arbitraje.

3. Las partes, con carácter voluntario y de común acuerdo, pueden solicitar la intervención de la Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración para que designe a una persona mediadora. El procedimiento de mediación se rige por lo dispuesto por la legislación específica.

Nota: Este post de blog ha sido redactado atendiendo a la legalidad vigente en el momento de su redacción.

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