Suspensión o cancelación de actividades a causa del COVID-19.
11 abril, 2020
Suspensión o modificación de espectáculos y actividades recreativas a causa del coronavirus
La crisis sanitaria por el coronavirus está afectando de pleno al mundo de la cultura. Grandes musicales de la capital como “El rey león” o “Anastasia” han tenido que ser suspendidos. La emergencia sanitaria también ha afectado al mundo de la música y varios grupos musicales han tenido que cancelar o aplazar algunos de sus conciertos.
¿Qué ocurre, en estos casos, con las entradas que el público había adquirido? Hoy vamos a dar respuesta a esta pregunta.
La competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas pertenece a las Comunidades Autónomas, razón por la cual habrá que estar, en cada caso, a la normativa de la Comunidad Autónoma en la que vaya a tener lugar el evento. Es importante destacar, que en materia de espectáculos y actividades recreativas existe normativa estatal, pero tiene carácter supletorio, es decir, que en esta materia prevalece la normativa autonómica.
Puedes consultar la legislación estatal en esta materia aquí.
Puedes consultar la legislación de cada Comunidad Autónoma en esta materia aquí.
¿Qué se prevé, supletoriamente a nivel estatal?
La norma a la que vamos a hacer referencia es el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que en su artículo 58.b) establece, el público en general, tiene derecho a obtener la devolución del importe de las localidades adquiridas, caso de no hallarse conforme con la variación del espectáculo o actividad o de sus condiciones o requisitos.
No obstante, se prevé una excepción por la que no procederá la devolución del importe prevista en el artículo 58.b). ¿Cuál es esta excepción? Que el espectáculo o actividad ya haya comenzado y la variación que tuviese que hacerse en dicho momento obedeciese a causas de fuerza mayor.
A su vez, el artículo 62.4 de la misma norma, complementando el precepto al que se ha hecho referencia anteriormente, establece que el organizador que se viera obligado a variar el orden, la fecha, el contenido o composición de un espectáculo o actividad recreativa que haya sido previamente anunciado, quedará obligado a devolver el importe de las localidades adquiridas al público que lo reclame por no aceptar la variación.
¿Qué se prevé, con carácter preferente en Catalunya?
En Catalunya, la normativa básica en materia de espectáculos y actividades recreativas es la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
El artículo 5 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, regula los derechos y obligaciones de los espectadores y usuarios y, en concreto, y por lo que respecta al asunto que estamos tratando, la letra b) de dicho precepto establece que los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y las actividades recreativas tienen derecho a recibir la devolución total o parcial del importe abonado, en el caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o la actividad recreativa, excepto en los supuestos establecidos por el artículo 6.2.c, al que nos referiremos a continuación.
¿Qué prevé el artículo 6.2.c) de la Ley 11/2009, de 6 de julio?
El artículo 6.2 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, regula los derechos y obligaciones de los organizadores y de los titulares y, en concreto, la letra c) de dicho precepto establece que los organizadores y los titulares tienen la obligación de devolver a los usuarios o espectadores el importe que hayan abonado en el caso de que el espectáculo o la actividad se suspenda o se modifique de forma esencial.
El propio precepto, no obstante, prevé dos excepciones por las que no procederá la devolución del importe prevista en el artículo 6.2.c). ¿Cuáles son estas excepciones? El artículo prevé dos grupos de casos:
- Casos en que se haya anunciado a cada uno de los usuarios o espectadores, de forma expresa y clara, de que los organizadores o titulares se reservan el derecho de modificar la programación, o;
- Y aquellos otros casos en que la suspensión o la modificación se produzcan una vez empezado el espectáculo o la actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor.
Es decir, la normativa catalana prevé, tanto a través de los derechos del usuario o espectador como de las obligaciones del organizador y titular que, en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, es procedente la devolución del importe abonado, salvo:
- Para los supuestos en los que se haya anunciado a cada uno de los usuarios o espectadores, de forma expresa y clara, que los organizadores o titulares se reservan el derecho de modificar la programación, o;
- En los casos en que la suspensión o modificación se produzca una vez empezado el espectáculo o la actividad y esta suspensión o modificación obedezca a causas fortuitas o de fuerza mayor.
¿Qué ocurre si el espectáculo o actividad se realizaba en una localidad distinta de mi lugar de residencia?
A veces, este tipo de espectáculos o actividades se realizan en localidades distintas a la de nuestras residencias, razón por la cual, los consumidores o usuarios, una vez han adquirido la entrada del evento, compran billetes de avión o de tren, o incluso, pagan por alejamientos.
En estos casos, nos podríamos plantear solicitar al organizador una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, al amparo de lo previsto, por ejemplo, en el artículo 8.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.




