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Suspensión o cancelación de actividades a causa del COVID-19.

Suspensión o cancelación de actividades a causa del COVID-19.

Derecho de consumidores

11 abril, 2020

Suspensión actividades COVID-19

Suspensión o modificación de espectáculos y actividades recreativas a causa del coronavirus

La crisis sanitaria por el coronavirus está afectando de pleno al mundo de la cultura. Grandes musicales de la capital como “El rey león” o “Anastasia” han tenido que ser suspendidos. La emergencia sanitaria también ha afectado al mundo de la música y varios grupos musicales han tenido que cancelar o aplazar algunos de sus conciertos.

¿Qué ocurre, en estos casos, con las entradas que el público había adquirido? Hoy vamos a dar respuesta a esta pregunta.

La competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas pertenece a las Comunidades Autónomas, razón por la cual habrá que estar, en cada caso, a la normativa de la Comunidad Autónoma en la que vaya a tener lugar el evento. Es importante destacar, que en materia de espectáculos y actividades recreativas existe normativa estatal, pero tiene carácter supletorio, es decir, que en esta materia prevalece la normativa autonómica.

Puedes consultar la legislación estatal en esta materia aquí.

Puedes consultar la legislación de cada Comunidad Autónoma en esta materia  aquí.

¿Qué se prevé, supletoriamente a nivel estatal?

La norma a la que vamos a hacer referencia es el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que en su artículo 58.b) establece, el público en general, tiene derecho a obtener la devolución del importe de las localidades adquiridas, caso de no hallarse conforme con la variación del espectáculo o actividad o de sus condiciones o requisitos.

No obstante, se prevé una excepción por la que no procederá la devolución del importe prevista en el artículo 58.b). ¿Cuál es esta excepción? Que el espectáculo o actividad ya haya comenzado y la variación que tuviese que hacerse en dicho momento obedeciese a causas de fuerza mayor.

A su vez, el artículo 62.4 de la misma norma, complementando el precepto al que se ha hecho referencia anteriormente, establece que el organizador que se viera obligado a variar el orden, la fecha, el contenido o composición de un espectáculo o actividad recreativa que haya sido previamente anunciado, quedará obligado a devolver el importe de las localidades adquiridas al público que lo reclame por no aceptar la variación.

¿Qué se prevé, con carácter preferente en Catalunya?

En Catalunya, la normativa básica en materia de espectáculos y actividades recreativas es la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

El artículo 5 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, regula los derechos y obligaciones de los espectadores y usuarios y, en concreto, y por lo que respecta al asunto que estamos tratando, la letra b) de dicho precepto establece que los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y las actividades recreativas tienen derecho a recibir la devolución total o parcial del importe abonado, en el caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o la actividad recreativa, excepto en los supuestos establecidos por el artículo 6.2.c, al que nos referiremos a continuación.

¿Qué prevé el artículo 6.2.c) de la Ley 11/2009, de 6 de julio?

El artículo 6.2 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, regula los derechos y obligaciones de los organizadores y de los titulares y, en concreto, la letra c) de dicho precepto establece que los organizadores y los titulares tienen la obligación de devolver a los usuarios o espectadores el importe que hayan abonado en el caso de que el espectáculo o la actividad se suspenda o se modifique de forma esencial.

El propio precepto, no obstante, prevé dos excepciones por las que no procederá la devolución del importe prevista en el artículo 6.2.c). ¿Cuáles son estas excepciones? El artículo prevé dos grupos de casos:

  • Casos en que se haya anunciado a cada uno de los usuarios o espectadores, de forma expresa y clara, de que los organizadores o titulares se reservan el derecho de modificar la programación, o;
  • Y aquellos otros casos en que la suspensión o la modificación se produzcan una vez empezado el espectáculo o la actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor.

Es decir, la normativa catalana prevé, tanto a través de los derechos del usuario o espectador como de las obligaciones del organizador y titular que, en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, es procedente la devolución del importe abonado, salvo:

  • Para los supuestos en los que se haya anunciado a cada uno de los usuarios o espectadores, de forma expresa y clara, que los organizadores o titulares se reservan el derecho de modificar la programación, o;
  • En los casos en que la suspensión o modificación se produzca una vez empezado el espectáculo o la actividad y esta suspensión o modificación obedezca a causas fortuitas o de fuerza mayor.

¿Qué ocurre si el espectáculo o actividad se realizaba en una localidad distinta de mi lugar de residencia?

A veces, este tipo de espectáculos o actividades se realizan en localidades distintas a la de nuestras residencias, razón por la cual, los consumidores o usuarios, una vez han adquirido la entrada del evento, compran billetes de avión o de tren, o incluso, pagan por alejamientos.

En estos casos, nos podríamos plantear solicitar al organizador una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, al amparo de lo previsto, por ejemplo, en el artículo 8.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Tus derechos ante la suspensión de espectáculos.

Tus derechos ante la suspensión de espectáculos.

Derecho de consumidores

7 abril, 2020

Cancelación o suspensión actividades y espectáculos

Me han suspendido un concierto o evento al que pensaba acudir ¿Qué puedo hacer? 

En ocasiones, después de haber adquirido entradas para asistir a algún espectáculo o actividad recreativa (obras de teatro, musicales, conciertos, etc.) se produce, por alguna razón, la suspensión o modificación de dicho espectáculo o actividad.

¿Qué ocurre, en estos casos, con las entradas que el público había adquirido? Hoy vamos a dar respuesta a esta pregunta.

La competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas pertenece a las Comunidades Autónomas, razón por la cual habrá que estar, en cada caso, a la normativa de la Comunidad Autónoma en la que vaya a tener lugar el evento. Es importante destacar, que en materia de espectáculos y actividades recreativas existe normativa estatal, pero tiene carácter supletorio, es decir, que en esta materia prevalece la normativa autonómica.

Puedes consultar la legislación estatal en esta materia aquí.

Puedes consultar la legislación de cada Comunidad Autónoma en esta materia  aquí.

¿Qué se prevé, supletoriamente a nivel estatal?

La norma a la que vamos a hacer referencia es el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que en su artículo 58.b) establece, el público en general, tiene derecho a obtener la devolución del importe de las localidades adquiridas, caso de no hallarse conforme con la variación del espectáculo o actividad o de sus condiciones o requisitos.

No obstante, se prevé una excepción por la que no procederá la devolución del importe prevista en el artículo 58.b). ¿Cuál es esta excepción? Que el espectáculo o actividad ya haya comenzado y la variación que tuviese que hacerse en dicho momento obedeciese a causas de fuerza mayor.

A su vez, el artículo 62.4 de la misma norma, complementando el precepto al que se ha hecho referencia anteriormente, establece que el organizador que se viera obligado a variar el orden, la fecha, el contenido o composición de un espectáculo o actividad recreativa que haya sido previamente anunciado, quedará obligado a devolver el importe de las localidades adquiridas al público que lo reclame por no aceptar la variación.

¿Qué se prevé, con carácter preferente en Catalunya?

En Catalunya, la normativa básica en materia de espectáculos y actividades recreativas es la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

El artículo 5 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, regula los derechos y obligaciones de los espectadores y usuarios y, en concreto, y por lo que respecta al asunto que estamos tratando, la letra b) de dicho precepto establece que los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y las actividades recreativas tienen derecho a recibir la devolución total o parcial del importe abonado, en el caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o la actividad recreativa, excepto en los supuestos establecidos por el artículo 6.2.c, al que nos referiremos a continuación.

¿Qué prevé el artículo 6.2.c) de la Ley 11/2009, de 6 de julio?

El artículo 6.2 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, regula los derechos y obligaciones de los organizadores y de los titulares y, en concreto, la letra c) de dicho precepto establece que los organizadores y los titulares tienen la obligación de devolver a los usuarios o espectadores el importe que hayan abonado en el caso de que el espectáculo o la actividad se suspenda o se modifique de forma esencial.

El propio precepto, no obstante, prevé dos excepciones por las que no procederá la devolución del importe prevista en el artículo 6.2.c). ¿Cuáles son estas excepciones? El artículo prevé dos grupos de casos:

  • Casos en que se haya anunciado a cada uno de los usuarios o espectadores, de forma expresa y clara, de que los organizadores o titulares se reservan el derecho de modificar la programación, o;
  • Y aquellos otros casos en que la suspensión o la modificación se produzcan una vez empezado el espectáculo o la actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor.

Es decir, la normativa catalana prevé, tanto a través de los derechos del usuario o espectador como de las obligaciones del organizador y titular que, en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, es procedente la devolución del importe abonado, salvo:

  • Para los supuestos en los que se haya anunciado a cada uno de los usuarios o espectadores, de forma expresa y clara, que los organizadores o titulares se reservan el derecho de modificar la programación, o;
  • En los casos en que la suspensión o modificación se produzca una vez empezado el espectáculo o la actividad y esta suspensión o modificación obedezca a causas fortuitas o de fuerza mayor.

¿Qué ocurre si el espectáculo o actividad se realizaba en una localidad distinta de mi lugar de residencia?

A veces, este tipo de espectáculos o actividades se realizan en localidades distintas a la de nuestras residencias, razón por la cual, los consumidores o usuarios, una vez han adquirido la entrada del evento, compran billetes de avión o de tren, o incluso, pagan por alejamientos.

En estos casos, nos podríamos plantear solicitar al organizador una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, al amparo de lo previsto, por ejemplo, en el artículo 8.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Derechos de los pasajeros: Cambio de clase

Derechos de los pasajeros: Cambio de clase

Derecho de consumidores

28 marzo, 2020

Cancelación del vuelo

¿Cambio de clase en un vuelo? Conoce las implicaciones

Con carácter previo a la explicación, es muy importante destacar que los derechos a los que vamos a hacer referencia se aplican, de forma general y con algunos matices:

1. A los pasajeros que partan de un aeropuerto que esté situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea y,

2. A los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país (países no miembros de la Unión Europea) con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.

Hecha esta apreciación, queremos reseñar que la norma europea que reconoce estos derechos de los que vamos a hablar hoy es el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

Hechas las apreciaciones anteriores, hoy vamos a explicar qué ocurre cuando el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda al pasajero en una plaza de clase distinta a la que se pagó, y lo vamos a hacer a través de dos sencillas preguntas.

1. Me han cambiado a una plaza de clase superior a la pagada: ¿Pueden cobrarme un suplemento?

No pueden cobrarte suplemento alguno. El artículo 10.1 del Reglamento (CE) nº 261/2004 es muy claro al respecto:

Si un transportista aéreo acomoda a un pasajero en una plaza de clase superior a la pagada inicialmente, no solicitará el pago de ningún sumplemento. 

2. Me han cambiado a una plaza de clase inferior a la pagada: ¿Tengo derecho a un reembolso?

El artículo 10.2 del Reglamento (CE) nº 261/2004 establece que, en estos casos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tendrá que hacer un reembolso, en el plazo de siete días. El importe del reembolso depende de los siguientes factores:

  • Para todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, el reembolso será del 30% del precio del billete.
  • Para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros, excepto los vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros y los territorios franceses de ultramar, y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, el reembolsó será del 50% del precio del billete.
  • Para todos los vuelos no comprendidos en los dos apartados anteriores, incluidos los vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros y los territorios franceses de ultramar, el reembolsó será del 75% del precio del billete.

¿Qué modalidades de reembolso se admiten ante el cambio de clase en un vuelo ?

Se admiten las siguientes modalidades de reembolso: abono en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque y, previo acuerdo firmado por el pasajero, se admiten los bonos de viaje u otros servicios.

Por último, comentar que la web oficial de la Unión Europea dispone de un interesante apartado informativo sobre los derechos de los pasajeros aéreos. Puedes consultarlo aquí.

Mi vuelo ha sido cancelado por el coronavirus

Mi vuelo ha sido cancelado por el coronavirus

Derecho de consumidores

28 marzo, 2020

Cancelación del vuelo

La crisis sanitaria por el coronavirus está afectando de pleno al transporte aéreo. España y otros muchos países han puesto restricciones a la movilidad aérea, motivo por el cual, los transportistas aéreos encargados de efectuar vuelos están viéndose en la obligación de cancelar muchos de de los vuelos que tenían previsto hacer.

Hoy vamos a explicar qué derechos tenemos los pasajeros aéreos tanto si somos nosotros quienes decidimos cancelar el vuelo a causa del coronavirus, como si la cancelación la efectúa, por este motivo, la propia aerolínea.

A. Cancelación del vuelo efectuada por la aerolínia

La norma europea que reconoce estos derechos es el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004. Es importante entender que estos derechos no son aplicables si es el pasajero el que decide no volar.

Los derechos reconocidos en el Reglamento (CE) nº 261/2004 se aplican, de forma general y con algunos matices:

1. A los pasajeros que partan de un aeropuerto que esté situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea y,

2. A los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país (países no miembros de la Unión Europea) con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.

Hecha la anterior apreciación, nos parece importante hacer referencia a este Reglamento por cuando Europa es uno de los focos de la pandemia.

¿Qué derechos tengo en caso de cancelación de un vuelo?

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 regula los derechos de los pasajeros aéreos afectados por la cancelación de un vuelo, con remisión a otros artículos del Reglamento. Se prevén los siguientes derechos:

1. Derecho al reembolso o a un transporte alternativo

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ha de ofrecer asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8 del Reglamento (CE) nº 261/2004 y, en este sentido ha de ofrecer a los afectados las opciones siguientes, para que elijan la que más les convenga:

  1. Al reembolso, en siete días, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;
  2. La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o
  3. La conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Así, es importante tener en cuenta que el trasportista aéreo ha de ofrecer estas tres opciones, no pudiendo imponer ninguna de ellas. Corresponde al pasajero la elección de la opción que más le convenga.

¿Qué modalidades de reembolso se admiten?

En caso de reembolso, se admiten las siguientes opciones: abono en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque y, previo acuerdo firmado por el pasajero, se admiten los bonos de viaje u otros servicios.

Sabemos que algunas aerolíneas, se están resistiendo, en esta tesitura, a ofrecer el reembolso en las modalidades de abono en metálico, transferencia bancaria o cheque, insistiendo en la modalidad de reembolso a través de bonos de viaje u otros servicios. Es importante entender que la modalidad de reembolso a través de bonos de viaje u otros servicios únicamente se permite si existe acuerdo previo firmado por el pasajero, de modo que el pasajero está en su derecho de no aceptarlo si no quiere.

2. Derecho a atención (principalmente si estamos en tránsito)

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ha de ofrecer gratuitamente a los pasajeros afectados comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar. Asimismo, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

Además, en caso de que se ofrezca a los pasajeros afectados un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, el transportista aéreo tendrá que ofrecer gratuitamente a los pasajeros:

  • Alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;
  • Transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

3. Derecho a una explicación relativa a los posibles transportes alternativos

Por último, establece el Reglamento (CE) nº 261/2004 que cuando se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

¿ Tengo derecho a una compensación?

No, porque la cancelación de estos vuelos obedece a una crisis sanitaria mundial, siendo esto una circunstancia extraordinaria. Si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 establece, como norma general, una compensación en caso de cancelación de vuelos, se prevé que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a pagar una compensación si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

Por último, comentar que la web oficial de la Unión Europea dispone de un interesante apartado informativo sobre los derechos de los pasajeros aéreos. Puedes consultarlo aquí.

B. Cancelación de fuelo efectuada por el pasajero

En este caso, habrá que estar a lo que se prevé en las condiciones del contrato formalizado con la aerolínea. Si la tarifa es flexible, suele prever la posibilidad de cancelar el vuelo, en ciertas condiciones, ofreciendo opciones de reembolso o cambio de fechas. Si por el contrario, la tarifa no es flexible, no suele prever la posibilidad de cancelación. En este caso, se podría tratar de demostrar que la cancelación obedece a una causa de fuerza mayor, pero esto tendrá que acreditarse.

Derechos de los pasajeros: Denegación de embarque

Derechos de los pasajeros: Denegación de embarque

Derecho de consumidores

28 marzo, 2020

Me ha mordido un perro ¿puedo reclamar?

Con carácter previo a la explicación, es muy importante destacar que los derechos a los que vamos a hacer referencia se aplican, de forma general y con algunos matices:

1. A los pasajeros que partan de un aeropuerto que esté situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea y,

2. A los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país (países no miembros de la Unión Europea) con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.

Hecha esta apreciación, queremos reseñar que la norma europea que reconoce estos derechos de los que vamos a hablar hoy es el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

Dicho lo cual, vamos explicar, de manera general, cuáles son los derechos de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque. Para un conocimiento más preciso, recomendamos la lectura íntegra del Reglamento (CE) nº 261/2004.

¿Qué se entiende por denegación de embarque?

El propio Reglamento (CE) nº 261/2004 establece que la “denegación de embarque” es la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados.

Así pues, en primer lugar, es importante tener en cuenta que no se incluyen aquí los supuestos en los que haya motivos razonables para denegar el embarque. En estos casos, la denegación de embarque estará justificada y se podrá hacer. El reglamente, prevé, específicamente tres causas razonables por las que se podrá denegar el embarque: razones de salud, razones de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados.

Si mi vuelo se cancela, ¿Significa esto que se ha producido la «denegación de embarque»?

No. Esto no significa que se haya producido la “denegación de embarque”, sino que se ha producido la cancelación del vuelo. La “denegación de embarque” implica que el avión va a despegar, pero sin ti a bordo, mientras que en los supuestos de cancelación, el vuelo no se realiza. Puedes conocer tus derechos en caso de cancelación de tu vuelo aquí.

¿En qué condiciones nos tenemos que presentar al embarque?

El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 261/2004 se encarga de establecer las condiciones en que nos tenemos que presentar al embarque para podernos ver afectados por una denegación de embarque a fin y efecto de poder hacer valer los derechos reconocidos en el Reglamento. Así, nos tendremos que presentar al embarque en las condiciones que se requieran y a la hora indicada previamente y por escrito por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado.

¿Qué ocurre si no se ha indicado hora alguna? En ese caso, el precepto prevé que nos habremos de presentar al embarque con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada.

¿Cuáles suelen ser los casos más habituales de denegación de embarque «no razonable»?

Los casos más habituales de denegación de embarque se suelen dar en los supuestos de “overbooking”,Los casos más habituales de denegación de embarque se suelen dar en los supuestos de “overbooking

¿Qué derechos tengo en caso de denegación de embarque «no razonable»?

Esto va a depender, principalmente, de dos escenarios:

1. Renuncia voluntaria del pasajero a sus reservas

El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 261/2004 establece que el transportista aéreo que prevea la denegación del embarque en un vuelo, tendrá que pedir, en primer lugar, que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, además de los beneficios mencionados en este apartado.

¿Qué quiere decir esto? Quiere decir que los voluntarios recibirán una serie de beneficios, en las condiciones acordadas con el transportista aéreo (cheques de viaje, descuentos, asientos de primera clase en otros vuelos, contraprestaciones dinerarias, etc.). No obstante, además de estos beneficios, los voluntarios tienen derecho al reembolso o a un transporte alternativo (artículo 8 del Reglamento (CE) nº 261/2004) y, por ello, se les tendrá que ofrecer las opciones siguientes:

1. Al reembolso, en siete días, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

2. La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

3. La conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Así, es importante tener en cuenta que el transportista aéreo ha de ofrecer estas tres opciones, no pudiendo imponer ninguna de ellas. Corresponde al pasajero la elección de la opción que más le convenga.

¿Qué modalidades de reembolso se permiten?

En caso de reembolso, se admiten las siguientes opciones: abono en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque y, previo acuerdo firmado por el pasajero, se admiten los bonos de viaje u otros servicios.

2. Insuficiencia de voluntarios y denegación de embarque

El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 261/2004 prevé que en caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos.

En estos casos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9.

¿Qué quiere decir esto?

  1. Artículo 8 del Reglamento (CE) nº 261/2004: El pasajero tiene derecho al reembolso o a un transporte alternativo, en los mismos términos que se han expuesto para el supuesto de renuncia voluntaria a las reservas.
  2. Artículo 9 del Reglamento (CE) nº 261/2004: El pasajero tiene derecho a que se le ofrezca gratuitamente la atención necesaria. Esto incluye: Comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o en que sea necesario una estancia adicional a la prevista por el pasajero.
  3. Artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004: El pasajero tiene derecho a recibir una compensación.

El derecho a la compensación

Los pasajeros tienen derecho a recibir una compensación por valor de:

  • 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros;
  • 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros;
  • 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en los dos apartados anteriores.

Establece el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 que la distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

Por último, es importante destacar que el Reglamento prevé que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo pueda reducir en un 50 % la compensación, si se ofrece a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo, con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

  1. que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o
  2. que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o
  3. que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en los dos apartados anteriores.

¿Qué modalidades de compensación se admiten?

Se admiten las siguientes modalidades de compensación: abono en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque y, previo acuerdo firmado por el pasajero, se admiten los bonos de viaje u otros servicios.

Por último, comentar que la web oficial de la Unión Europea dispone de un interesante apartado informativo sobre los derechos de los pasajeros aéreos. Puedes consultarlo aquí si quieres más información al respecto.

¿Tienen asistencia santiaria los inmigrantes ilegales?

¿Tienen asistencia santiaria los inmigrantes ilegales?

Derecho de consumidores

23 marzo, 2020

Asistencia santiaria inmigrantes ilegales

¿Tienen derecho los extranjeros que no tengan residencia legal en España a la asistencia sanitaria en el país?

¿Tienen asistencia santiaria los inmigrantes ilegales en España?  Esta es una pregunta que, si bien es cierto tiene una respuesta clara, suele generar bastantes confusiones.

Este post trata, resumidamente, sobre la asistencia sanitaria en España de los extranjeros que, viviendo en el país, no tengan su residencia legal en territorio español.

Dicho lo anterior, es importante reseñar que el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que:

Los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria.

A su vez, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud prevé, en su artículo 3 ter, un sistema de protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.

La previsión más importante establecida en el mencionado artículo 3 ter es que las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española. 

¿La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos?

Según se establece en el artículo 3 ter de la mencionada Ley 16/2003, de 28 de mayo, la asistencia sanitaria será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, siempre las personas extranjeras cumplan tres requisitos:

a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.

b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.

c) No existir un tercero obligado al pago.

Se considerarán como terceros obligados al pago tanto las entidades de carácter público como privado que han suscrito al interesado un seguro de enfermedad de carácter obligatorio, vigente y válido en España.

No obstante, como norma general, esta asistencia sanitaria no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes.

¿Se precisa algún documento acreditativo?

El artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, establece que las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo.

Así pues, habrá que estar al procedimiento fijado por cada comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias. No obstante, con el fin de garantizar la homogeneidad en el desarrollo del procedimiento para acreditar el derecho de estas personas para recibir asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social acordó unas recomendaciones para el procedimiento de solicitud, registro y expedición del certificado. 

Es importante señalar que este procedimiento no es aplicable a los extranjeros que se encuentran en situación de estancia ni a los extranjeros que se encuentran en situación regular, según lo establecido en los artículos 30 y 30 bis de la Ley 4/2000, de 11 de enero.

¿Cuáles son las fases de dicho procedimiento?

Las fases del procedimiento son las siguientes: 

1. Presentación de solicitudes y documentación

Es necesario presentar la siguiente documentación: 

      1. Documentación acreditativa de la identidad de la persona solicitante.
      2. Documentación que acredite la residencia efectiva en el territorio español por un periodo previo de 3 meses.
      3. Acreditación de no poder exportar a España el derecho a la asistencia sanitaria desde su país de origen.
      4. Acreditación de no existir terceros obligados al pago.

2. Valoración de la documentación aportada. 

3. Propuesta de alta. 

4. Validación de la solicitud. 

5. Alta en la base de los datos del Sitema Nacional de Salud. 

¿Dónde he de presentar la solicitud? 

Una vez rellenada, podrás presentar la solicitud, junto a la documentación requerida, en las unidades de tramitación administrativa de los centros de salud u otras unidades habilitadas al efecto por cada comunidad autónoma y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

¿Dónde puedo consultar las recomendaciones mencionadas?

Puedes consultar las recomendaciones emitidas por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social aquí. 

En este mismo enlace, encontrarás la solicitud de acreditación del acceso a la asistencia con cargo a fondos públicos, así como el detalle preciso de los documentos que tendrás que aportar junto a tu solicitud.